Juicio a AFIP

Juicio a la AFIP por débitos indebidos

Fallo: La AFIP debe indemnizar a una persona a la que se le detrajo dinero de su cuenta bancaria para hacer frente a planes de pago de terceros.


En esta oportunidad comentamos un fallo de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal relacionado con la responsabilidad civil del Estado (autos "Belaustegui Laura María c/ Estado Nacional-AFIP-DGI s/ daños y perjuicios" del 27.11.2014).

Los hechos del caso son simples. Una persona notó que el saldo de su cuenta corriente bancaria había sufrido débitos por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por varios meses consecutivos. Para su sorpresa, lo que había sucedido es que un contribuyente que se había adherido a un plan de pagos de AFIP había ingresado (imaginamos que por error) su CBU.

Tras no tener éxito en la instancia administrativa, inició juicio por daños y perjuicios en el fuero contencioso administrativo federal para que le devuelvan el dinero.

Finalmente, la actora optó, durante el transcurso del pleito, por tomar el monto de los débitos a cuenta de otros impuestos personales, pero la cuestión que siguió ventilando fueron los rubros intereses (especialmente, la tasa aplicable) y el daño moral (procedencia y cuantificación).

La Cámara rectamente entendió que en el caso se trataba de un supuesto de enriquecimiento sin causa por parte del Fisco. Ubicó el tema en un caso de responsabilidad extracontractual por accionar ilícito del Estado.

En cuanto a los intereses, la Cámara señaló que "verificada una irregularidad en la prestación del servicio por parte del organismo recaudador, que el dinero fue detraído a la actora de su cuenta como causa de esa irregularidad y que el mismo fue transferido a favor de la AFIP, no queda más que concluir que el pago de intereses compensatorios es procedente, tal como acertadamente lo sostuvo la juez de grado. A todo evento, cabe tener en vista el tiempo transcurrido, prácticamente dos años, entre que el dinero le fue debitado ilegítimamente a la actora de su cuenta bancaria hasta que la AFIP comunicó la disponibilidad de los fondos, esto es, el 15/11/12".

La Cámara también entendió que el daño moral era procedente (e incluso debía prosperar por un monto mayor al del fallo de primera instancia), excediendo el caso lo que se conoce como una "mera molestia propia de vivir en sociedad"

Finalmente la Cámara elevó el monto del daño moral (de $10.000 a $25.000) y entendió que la tasa de interés aplicable era la activa (y no la pasiva como había entendido el magistrado de primera instancia).

Aquí el fallo completo.

Partes: Belaustegui Laura María c/ Estado Nacional-AFIP-DGI s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 27-nov-2014
Cita: MJ-JU-M-90319-AR | MJJ90319 | MJJ90319
La AFIP debe indemnizar a una contribuyente a la que se le detrajo dinero de su cuenta para hacer frente a planes de pago ajenos, por deficiente prestación de servicio.

Fallo:
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos "Belaustegui, Laura María c/ EN - AFIP - DGI s/ Daños y perjuicios", expte. 1304/2012, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. Jorge Esteban Argento dijo:

I.El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 5 en su sentencia definitiva de fs. 139/142 resolvió hacer lugar a la demanda entablada por Laura María Belaustegui contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - DGI, y condenó a ésta última al pago de la suma que resulte de la liquidación a practicarse en autos en concepto de intereses en base a las pautas establecidas en la sentencia, y al pago de $ 10.000 en concepto de daño moral.

En su sentencia, la Juez señaló que la actora promovió demanda a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionaran los actos ejecutados por la demandada consistentes en reiterados débitos de su cuenta corriente bancaria en concepto de planes de facilidades de pago correspondiente a terceras personas. Siguiendo el escrito de demanda, la juez relató que en el mes de enero de 2011 la actora tomó conocimiento de los hechos realizados por la demandada, consistentes en el débito de sumas de dinero de su cuenta corriente bancaria en forma ilegítima. Precisó que los débitos fueron realizados bajo el concepto de pago de presuntos planes de facilidades de pago presentados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y acreditados a contribuyentes, cuyo número de CUIT desconocía y con los que no guarda ninguna vinculación.Expresó que los movimientos bancarios ocurrieron en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011 y fueron detectados como consecuencia de las tareas de conciliación bancaria contables llevadas a cabo durante enero y febrero del 2011 en oportunidad de realizarse el cierre del ejercicio fiscal anual.

Luego de ingresar en el análisis de los planteos, la Juez advirtió que de las constancias de autos surgía que los montos reclamados por la actora, que le fueran detraídos por la demandada de su cuenta corriente bancaria correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010 y que ascienden a la suma de $ 15.319, 95 para el pago de deudas de otros contribuyentes, le fueron incorporados a su cuenta corriente fiscal y que estaban disponibles para su compensación ?hecho nuevo denunciado por la actora?. Asimismo, que constaba que la accionante solicitó la reimputación de lo reclamado para aplicarlo al pago de la cuota n° 5 de su anticipo al impuesto a los bienes personales, conforme lo denunciado como hecho nuevo por la demandada(confr. fs. 3 escrito de inicio, fs. 84, fs. 119 vta.). Por ello, la Magistrada entendió inoficioso el tratamiento de la cuestión relativa a la acreditación de las detracciones y su posterior restitución, y sólo consideró pendiente la resolución de la pretensión del devengamiento de intereses del capital indicado, ya que éste le fue puesto a disposición sin intereses.

En relación a ésta cuestión, y para determinar la viabilidad de la pretensión involucrada la juez precisó que "la cantidad detraída sin sustento obligacional, se encuadra en el supuesto de pago sin causa fuente, lo que conlleva que el que paga es un tercero no deudor, lo que se compadece con la condición de la actora que no adeudaba ningún plan de facilidades de pago. Es decir, que la detracción ha sido indebida, pues no se corresponde con una obligación preexistente, la cual a su vez requiere para existir un hecho generador que le de nacimiento:la causa o título" (fs. 141). Por lo tanto, para la Magistrada correspondía que la suma detraída devengue intereses compensatorios como contraprestación por el uso de un capital ajeno.

En éste punto, agregó que como la causa de la detracción no revestía naturaleza tributaria que amerite el devengamiento de los intereses aplicable en dicha materia, los montos restituidos debían devengar intereses a la tasa pasiva que fije el Banco Central desde cada una de las detracciones indebidas efectuadas hasta la fecha de la compensación el 15/11/12.

Respecto al daño moral, la Juez recordó que la reparación por ese concepto "cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño". Agregó que "es jurisprudencia del fuero que el daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren que configura una prueba in re ipsa puesto que surge de los hechos mismos , que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial , sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos , correspondiendo a los jueces de la causa establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad" (fs. 141 y vta.). En ese marco, estimó que correspondía el reconocimiento del concepto por daño moral a la actora en la suma de diez mil pesos ($ 10.000).

En cuanto a las costas, las impuso a la demandada vencida.

II.La actora apeló la sentencia a fs. 144, la que fue concedida a fs. 145, y expresó agravios a fs.153/154 vta., replicados por la demandada a fs. 163/166 vta.

Se agravia del monto otorgado en concepto de daño moral. Explica que la deducción de fondos de su cuenta corriente no obedeció a ningún motivo funcional del fisco, sino lisa y llanamente al ejercicio abusivo de un poder confiscatorio.

A esa situación ilegal se añade ?a su entender? la "total indolencia demostrada por el ente recaudador en la restitución de los importes debitados". Dice que no fue suficiente la deducción del expediente administrativo, ni siquiera la interposición del pronto despacho , sino que debió promover la acción judicial para lograr la restitución de fondos birlados desde su ámbito de privacidad y sin que medie causal alguna.

En síntesis, solicita el monto por daño moral reclamado en la demanda, es decir $ 25.000.

Por otro lado, también se agravia de la tasa de interés aplicada, ya que desde su postura, no puede ser similar a la que se imponga por la mora en el cumplimiento de una obligación lícita. Sostiene que la ilegalidad de la detracción exige un resarcimiento contundente.

Explica que los fondos fueron debitados de su cuenta corriente y que para su parte tuvieron el costo de la tasa activa en cuenta corriente.

Aduce que la tasa pretendida en la demanda es la que mejor se adecúa a la naturaleza ilícita de la sustracción de sus fondos bancarios.

En síntesis, solicita que se fije la tasa de interés compensatoria en la misma cuantía que rige para los casos de mora de las obligaciones fiscales, o en su defecto, la tasa activa para descuento de operaciones comerciales que aplica el Banco de la Nación Argentina.

III.La AFIP - DGI apeló la sentencia a fs. 146, la que fue concedida a fs. 147, y expresó agravios a fs. 157/161 vta.

Se agravia que se la haya condenado al pago de intereses por considerar que ha hecho uso de un capital ajeno.Sostiene que el a quo ha omitido el tratamiento de cuestiones fundamentales que obstan el pago de intereses, esto es, como primer requisito probar la actora un empobrecimiento sin causa y un enriquecimiento por parte de la AFIP, y en segundo lugar una actitud negligente o culpable por parte del citado organismo para que se den los presupuestos de la responsabilidad.

Explica que a la actora se le efectuaron detracciones a su cuenta bancaria en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciente de 2010 por un total de $ 15.319,95 del Banco Macro Sucursal 756. Agrega que hubo cinco contribuyentes que declararon erróneamente el CBU en ocasión a acogerse a los planes de facilidades de pago. Sostiene que la actora realizó una presentación con relación a esas detracciones recién en febrero de 2001 "es decir seis meses después, por lo que debería merituarse para esto para revocar el daño moral establecido por su señoría, ya que si dejó pasar 6 meses tan preocupada o abatida no estaba" (sic, fs. 157 vta.). Dice que dicho reclamo fue contestado por la AFIP manifestando que se realizarían las averiguaciones pertinentes.

Expresa que dicha averiguación llevo un tiempo ya que los cinco contribuyentes que habían consignado mal el CBU correspondía a 5 Agencias distintas del organismo. Finalmente, se determinó conforme las declaraciones de los contribuyentes que desconocieron la titularidad de los débitos, asistiendo, entonces, razón a la actora. Añade que de la investigación realizada se puso establecer que todos los contribuyentes debían efectuar los pagos de los planes de facilidades y que todos ellos tenían cuenta del Nuevo Banco Bisel, que fuera absorbido por el Banco Macro.Aduce que la División Bancos informó problemas de superposición de cuentas de ambas entidades generando conflictos entre los clientes.

Sostiene que los montos se reimputaron a la actora, a quien se le notificó los resultados de la investigación y que tenía a su disposición los fondos, pudiendo ser devueltos o utilizarlos como crédito ante impuestos, lo que finalmente hizo para el pago del anticipo cinco de bienes personales con vencimiento en febrero de 2013.

Por ello, la AFIP entiende improcedente el reclamo, pues la actora no habría probado que hubo un detrimento patrimonial der ivado de las detracciones efectuadas por la AFIP, ni tampoco probó un enriquecimiento sin causa por parte del citado organismo. Esto último porque "el pago de bienes personales (cuota 5) que finalmente utilizó dicho crédito la actora es una alícuota de la masa de bienes computables y las valuaciones de los mismos en ese período no habrían variado significativamente, cuestión que la actora tampoco planteó. Es decir mi representada no se benefició con la utilización de tales detracciones, como tampoco la actora se perjudicó, ya que no tuvo que pagar de más su impuesto de bienes personales. Es decir no hubo daño" (fs. 158).

Por otro lado, también se agravia de que se haya otorgado daño moral. Sostiene que no existió daño objetivo, y siendo el daño moral un accesorio del primero no resulta viable tal solución.También dice que si bien la actora pudo tener algún grado de molestia "la Administración actuó diligentemente dentro de sus facultades preservando los derechos de los contribuyentes, tales molestias no pueden considerarse más allá del esfuerzo de vivir en sociedad, y el daño moral declamado más de improcedente queda en una mera declamación atento que ni siquiera se acreditó mínimamente padecimiento alguno más alla de una entendible molestia".

Agrega que la actora tampoco adecuó su accionar a la reglamentación administrativa para muñirse de tales fondos, sino que sólo interpuso una multinota y un pronto despacho.

Hace una reseña de jurisprudencia en materia de responsabilidad por actuar lícito del Estado, y plantea como interrogante que si no hubo daño emergente, cómo puede haber daño moral. Además dice que cuando se ha admitido jurisprudencialmente, ese concepto es el treinta por ciento del daño emergente. Si en este caso se resolvió el pago de intereses tasa pasiva por el término promedio de dos años $ 15.000, el cual aproximadamente sería de $ 1.800. Concluye que más allá de la improcedencia, su monto ($ 10.000) es exorbitante en relación al supuesto daño emergente.

Finalmente se agravia en cuanto a las costas. Sostiene que de acuerdo a las circunstancias de la causa y la compensación efectuada (denuncia de hecho nuevo de la actora) debieran ser impuestas por su orden.

IV.Corresponde de forma preliminar recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. Fallos:258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros)

V.Ante todo es menester señalar que constituyen hechos no controvertidos por las partes que:

a.A Laura María Belaustegui, la actora, se le efectuaron detracciones a su cuenta bancaria del Banco Macro Sucursal 756 en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 por un total de $ 15.319,95, en concepto de pago por planes de facilidades de pagos de la AFIP que correspondían a otros cinco contribuyentes.

b.Anoticiada del hecho, la actora se presentó ante la AFIP a efectos de solicitar la devolución, e investigación mediante el organismo determinó que asistía razón a la actora. También, que el error habría se habría ocasionado porque esos contribuyentes declararon erróneamente el CBU al momento de a acogerse a los planes de facilidades de pago. Por tal razón, la AFIP informó a la actora que para disponer de los fondos podría solicitar la reimputación de los pagos conforme la RG (AFIP) 1128, formulario 399, o bien solicitar la devolución de pagos ingresados en exceso de acuerdo con lo establecido en la RG (AFIP) 2224/79 y sus modificatorias (cfr. fs. 82).

VI.Tal como fueron planteados los agravios, el orden lógico exige ocuparse en primer término del recurso de apelación de la AFIP - DGI.

a.En cuanto al agravio de la condena al pago de intereses, no puede admitirse el argumento de la AFIP de que no existió un enriquecimiento sin causa a su favor ni tampoco negligencia o culpa de su parte, ya que el uso o tenencia del capital ajeno que niega la AFIP es un hecho reconocido por ella misma si se tiene en cuenta que dispuso su devolución a la actora (cfr. fs. 82).

Respecto a la responsabilidad ante todo cabe decir que, a diferencia de lo que entiende la demandada, el presente caso se encuadra como un supuesto de responsabilidad extracontractual por accionar ilícito del Estado.Desde hace mucho tiempo la Corte Suprema expresó que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución (Fallos 306:2030). Esta idea constituye el conocido concepto de "falta de servicio" que en Código Civil vigente encuentra sustento en el artículo 1.112 y ha sido receptado en el artículo 3°, inciso d) de la reciente ley 26.944 (B.O. 8/08/2014).

A lo dicho cabe añadir que se concibe como falta de servicio a aquélla violación o anormalidad, frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a los involucrados en el servicio y el grado de previsibilidad del daño (C.S.J.N., Fallos: 321:1124).

En éstos autos, la investigación administrativa de la AFIP determinó que la detracción indebida habría sido ocasionada porque ciertos contribuyentes al momento de adherirse al plan de facilidades de pago, habrían consignado erróneamente el CBU de donde se debitarían los pagos. Tampoco se descartó la incidencia que pudo haber tenido el hecho de que el Banco Bisel fue absorbido por el Banco Macro.

Ahora bien, esas causas sólo son mediatas, y no eximen la responsabilidad que le cabe al Fisco por el hecho. Y es que de seguirse la posición que defiende la recurrente en éstos autos, se debería admitir que si al adherir a un plan de facilidades de pago y para cumplir las obligaciones del mismo un contribuyente indica ?generalmente al completar los formularios on line diseñados por el organismo fiscal? una cuenta bancaria que no le pertenece ?sea por error o dolo?la AFIP sólo limitarse a extraer el dinero sin verificar los datos, de manera tal que las consecuencias de que esa información sea falsa las debe soportar el tercero totalmente extraño a la operación y verdadero titular de la cuenta.

En estos autos el débito fue incausado porque Belaustegui no tenía ninguna obligación de pago por planes de facilidades con la AFIP. Pero en lo que aquí interesa, la detracción fue "ilegítima" por una irregularidad en el servicio que presta el organismo fiscal, puntualmente, el incumplimiento del deber de verificar la información que posee de sus contribuyentes y sobre la cual adoptó la decisión de ordenar el descuento.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, como ente autárquico, es la encargada de la ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación, y tiene asignada, entre otras funciones, la de aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios (cfr. art. 3° del decreto 618/97). A fin de cumplir su misión, el organismo se provee y manipula información de los contribuyentes.

En ese marco, es razonable sostener que a la AFIP le asiste un deber de diligencia en el uso de esa información, y aunque no puede predicarse como una regla general, en ciertos casos trasunta en la obligación de verificar mínimamente los datos aportados, ya que el ente no es un mero intermediario de información.

Más allá que la veracidad de los datos resulte relevante para los cometidos del organismo, el deber de verificación aparece como necesario en casos como el de autos, esto es, cuando en base a esa información el organismo adopta decisiones que implican afectar en forma directa, unilateral y sin consentimiento la propiedad del contribuyente, tal como fue descontar dinero de una cuenta bancaria.El curso causal conduce a imputar responsabilidad a la AFIP, ya que si el organismo hubiera controlado la información que los verdaderos deudores le proporcionaron al momento de adherir al plan de facilidades de pagos, se hubiera evitado el daño a un tercero ajeno. En éste punto cabe resaltar el hecho de que, como es de público conocimiento, los sistemas informáticos en la actualidad permiten verificar la titularidad de una cuenta bancaria en forma instantánea, lo que afianza la idea de que el organismo contaba con la posibilidad de evitar el daño.

Por otro lado, cabe referirse a la resolución general 2774 de la AFIP, normativa involucrada en autos. Allí se estipula en el artículo 7 que para adherir al plan de facilidades de pago, el contribuyente debe remitir a la AFIP mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet", utilizando la "Clave Fiscal" la siguiente información: 1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado; 2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas. 3.Apellido y nombres, teléfono y carácter del responsable de la confección del plan (presidente, contribuyente, persona debidamente autorizada) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de "e-Ventanilla" que obra en el sitio "web" de esta Administración Federal.

En el Anexo I de la citada resolución, donde constan las Aclaraciones al articulado, se establece que "[l]a información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable". A su vez, el Anexo V prevé que "[l]a veracidad de los datos que se consignen en el plan [de facilidades de pagos] confeccionado será de exclusiva responsab ilidad del contribuyente".

Del esquema de la resolución resulta que cuando se refiere a la responsabilidad "exclusiva" del contribuyente por la falta de veracidad, la consecuencia es el rechazo o cancelación del plan propuesto (cfr. art. 8). No podría interpretarse esa regla con otra extensión, ya que implicaría habilitar a la AFIP a modificar por un acto unilateral y respecto al vínculo especial entre Fisco-contribuyente, las pautas generales de la responsabilidad, eximiendo al organismo por los daños que la falsedad o error de la información que se encuentra en su poder pueda ocasionar a terceros ajenos a ese vínculo.

En síntesis, verificada una irregularidad en la prestación del servicio por parte del organismo recaudador, que el dinero fue detraído a la actora de su cuenta como causa de esa irregularidad y que el mismo fue transferido a favor de la AFIP, no queda más que concluir que el pago de intereses compensatorios es procedente, tal como acertadamente lo sostuvo la juez de grado. A todo evento, cabe tener en vista el tiempo transcurrido ?prácticamente dos años?entre que el dinero le fue debitado ilegítimamente a la actora de su cuenta bancaria hasta que la AFIP comunicó la disponibilidad de los fondos, esto es, el 15/11/12.

b.En cuanto a la procedencia del daño moral, cabe recordar que el mismo cumple una función de justicia correctiva que conjuga o sintetiza la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño, por ello cualquier inquietud o perturbación del ánimo originados en un mero perjuicio patrimonial, como la simple invocación de molestias, aflicciones, fatigas, etc., no justifica su reparación, ya sea en supuestos de dolo o culpa, pues se debe tener presente que la reparación del daño moral no puede ser fuente de un beneficio inesperado ni de enriquecimiento injusto (ésta Cámara, Sala I, "Zalazar, Ricardo Raul c/ EN-M° Justicia Seguridad y DDHH- PFA y otro s/ daños y perjuicios", 14.750/2004, sentencia del 29/05/12).

Además, la indemnización del daño moral es independiente de la que eventualmente pudiera corresponder al daño material (que inclusive puede no existir), en tanto ambos constituyen acápites de diversa naturaleza ya que descansan sobre diferentes presupuestos (ésta Sala, "Peppe Nazareno c/ E.N. s/ Proceso de Conocimiento" , expte. 12.439/04, sentencia del 14/04/08).

En ese orden, también se ha dicho que a fin de fijar el quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN, Fallos:308:698; 318:1598 ; 321:1117 , entre otros).

Teniendo en cuenta esos parámetros y lo concluido hasta ahora en torno a la responsabilidad del organismo fiscal, las circunstancias del caso conduce a que el daño moral resulte procedente, y por lo tanto no es atendible el argumento de la AFIP en cuanto sostiene: "si bien la actora pudo tener algún grado de molestia, la Administración actuó diligentemente dentro de sus facultades y preservando los derechos de los contribuyentes, tales molestias no pueden considerarse más allá del esfuerzo de vivir en sociedad, y el daño moral declamado más allá de improcedente que da en una mera declamación atento que ni siquiera se acreditó mínimamente padecimiento alguno más allá de una entendible molestia" (fs. 159).

Es oportuno reiterar que: a la actora se le debitó dinero de su cuenta bancaria sin su autorización ni causa y por orden de la AFIP; tuvo que iniciar un trámite e impulsar diversas gestiones administrativas y judiciales para procurar la suspensión de la extracción y la devolución del dinero; la indebida sustracción tuvo su fuente en la irregular prestación del servicio por parte de la AFIP; la actora tuvo que esperar prácticamente dos años desde su reclamo para que el organismo ponga a disposición los fondos extraídos.

Considerando esas circunstancias, no puede estimarse como una simple "molestia" que la actora tuviera que tolerar la injustificada e intempestiva sustracción de dinero de su cuenta bancaria por parte de un órgano estatal, máxime si a eso se añade los trámites, costos y tiempo que ?se asume razonablemente?la perjudicada debió invertir para recuperar el capital, que sólo le fue devuelto dos años después de ocurrido el hecho.vPor su parte, no son aceptables las argumentaciones de la AFIP en cuanto a que el perjudicado "solo interpuso una multinota y un pronto despacho" y no "adecuó su accionar a la reglamentación administrativa para munirse de tales fondos", ya que en definitiva el organismo dio trámite e hizo lugar al pedido de la actora. Pero vale decir que más allá del respeto a las formas con que se conduce la Administración, no parece admisible que quien fue víctima de la irregularidad de la AFIP, como ocurrió en éste caso, pierda el dinero indebidamente sustraído por no presentar su pedido de devolución de absoluta conformidad a la reglamentación que dicta el propio organismo que ocasionó el daño.

Por lo expuesto, la actuación estatal ilegítima que ocasionó el daño no puede considerarse una molestia propia de la consecuencia de vivir en sociedad, por lo cual se confirma la procedencia del reconocimiento del daño moral. Lo relativo a la cuantificación del daño será analizado en conjunto con los agravios que al respecto también formuló la actora.

VII.En relación a los agravios de la actora, corresponde tratar en primer término la cuestión vinculada la cuantificación del daño moral, concepto apelado por ambas partes.

En éste punto, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso como ser el monto detraído, los diversos reclamos ?administrativos y judiciales?que debió realizar la actora para recuperar sus fondos, su absoluta ajenidad el hecho irregular que ocasionó el daño, y el tiempo transcurrido hasta que pudo volver a disponer de su dinero, me persuaden que, en los términos del artículo 165 del CPCCN y el 1.078 del Código Civil, corresponde modificar la sentencia e incrementar la suma otorgada en veinticinco mil pesos ($ 25.000).

En relación a la tasa de interés, los argumentos de la actora resultan atendibles, por lo cual corresponde aplicar al caso la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina (cfr. artículo 622 del Código Civil; esta Sala, "Naveda c/ Estado Nacional-M° de Justicia s/ daños y perjuicios" , del 13/9/04; "Correa Horacio Nicomedes y otros c/ Estado Nacional -M° de Defensa s/ daños y perjuicios" , expte. 15.500/97, sentencia del 16/03/05, "Peppe Nazareno c/ EN s/ proceso de conocimiento" , expte. nro. 12439/04, sentencia del 14/4/08).
VIII.En cuanto a las costas, se confirma el modo de imposición en primera instancia, y se distribuyen por su orden ante ésta alzada (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Por las razones expuestas, voto por hacer lugar al recurso de apelación de la actora y rechazar el de la AFIP y, en consecuencia, confirmar parcialmente la sentencia, modificándola en cuanto al daño moral y la tasa de interés, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de la presente. Asimismo, imponer las costas ante ésta Alzada en el orden causado.
Los Dres. Carlos Manuel Grecco y Sergio Gustavo Fernández adhieren al voto precedente.
En atención al resultado que informa el acuerdo que antecede, se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación de la actora y rechazar el de la AFIP y, en consecuencia, confirmar parcialmente la sentencia, modificándola en cuanto al daño moral y la tasa de interés, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de la presente. Las costas ante ésta Alzada se imponen en el orden causado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO G. FERNÁNDEZ
Fecha de firma: 27/11/2014

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